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Don Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
Titulo primero
Sección primera. Preliminar
Artículo primero.
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante
el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo
es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados,
el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta
u otras prestaciones convenidas.
Artículo segundo.
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les
sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen
carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No
obstante, se entenderán validas las cláusulas contractuales que
sean más beneficiosas para el asegurado.
Artículo tercero.
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán
tener carácter lesivo para los asegurados, habrán
de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro
si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o
en un documento complementario, que se suscribirá por el
asegurador y al que se entregara copia del mismo. Las condiciones
generales y particulares se redactaran de forma clara y precisa.
Se destacaran de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos
de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por
escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia
de la administración publica en los términos previstos por la
Ley.
Declarada por el tribunal supremo la nulidad de alguna de las cláusulas
de las condiciones generales de un contrato la administración publica
competente obligara a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas
contenidas en sus pólizas.
Artículo cuarto.
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la
Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o
había ocurrido el siniestro.
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Sección segunda. Conclusión,
documentación del contrato y deber de declaración del riesgo
Artículo quinto.
El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser
formalizadas por escrito. El asegurador esta obligado a entregar al tomador
del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional.
En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija
la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a
entregar el documento que en ellas se establezca.
Artículo sexto.
La solicitud de seguro no vinculara al solicitante. La proposición
de seguro por el asegurador vinculara al proponente durante un plazo de quince
días.
Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse
al momento en que se presento la solicitud o se formulo la proposición.
Artículo sexto bis. ( Artículo añadido por la Ley 34/2003,
de 4 de noviembre )
1. El tomador de un contrato de seguro celebrado a distancia, distinto del
seguro sobre la vida, que sea una persona física que actúe con
un propósito ajeno a una actividad comercial o profesional propia, tendrá
la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los
motivos y sin penalización alguna, siempre que no haya acaecido el evento
dañoso objeto de cobertura, dentro del plazo de 14 días, contados
desde la fecha de celebración del contrato o desde el día en que
el tomador reciba las condiciones contractuales y la información exigida
por el artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, si esta fecha es posterior.
Lo anterior no será de aplicación a los contratos de seguros
de viaje o equipaje de una duración inferior a unmes, a aquellos cuyos
efectos terminen antes del plazo al que se refiere el apartado anterior, ni
a los que den cumplimiento a una obligación de aseguramiento del tomador.
2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá
ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida
al asegurador a través de un soporte duradero, disponible
y accesible para éste y que permita dejar constancia de la
notificación. Esta comunicación se hará de
acuerdo con las instrucciones que el tomador haya recibido de conformidad
con lo previsto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados. La referida comunicación deberá
expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo
indicado en el apartado anterior.
3. A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere
el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador
y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima
que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de tiempo
en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para
ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la
comunicación de rescisión.
Artículo séptimo.
El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena.
En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta
propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable
por el procedimiento que las partes acuerden.
Si el tomador del seguro y el asegurador son personas distintas, las obligaciones
y los deberes que derivan del contrato correspondiente al tomador del seguro,
salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No
obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del
asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o,
en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los
seguros de vida.
Artículo octavo.
La póliza del contrato deberá redactarse, a elección
del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas
oficiales en el lugar donde aquélla se formalice. Si el tomador
lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de
conformidad con la Directiva 92/1996, del Consejo de la Unión
Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como mínimo,
las indicaciones siguientes:(Párrafo modificado por la Ley
30/1995 y por la Ley
18/1997)
Uno. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes
y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario,
en su caso.
Dos. El concepto en el cual se asegura.
Tres. Naturaleza del riesgo cubierto.
Cuarto. Designación de los objetos asegurados y de su situación.
Cinco. Suma asegurada o alcance de la cobertura.
Seis. Importe de la prima, recargos e impuestos.
Siete. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
Ocho. Duración del contrato, con expresión del día y
la hora en que comienzan y terminan sus efectos.
Nueve. Nombre del agente o agentes, en el caso de que intervengan en el contrato.
En el caso de póliza flotante, se especificara, además, la forma
en que debe hacerse la declaración del abono.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro
o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar
a la entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de
la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho
plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en
la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertara en toda
póliza del contrato de seguro.
Artículo noveno.
La póliza del seguro puede ser nominativa a la orden o al portador.
En cualquier caso, su transferencia efectuada, según la clase
del titulo, ocasiona la del crédito contra el asegurador
con iguales efectos que produciría la cesión del mismo.
Artículo diez.
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato,
de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta,
todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración
del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete
cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan
influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. (Modificado
por Ley 21/1990)
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración
dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento
de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderá al
asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas
al periodo en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración
a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de este
se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida
y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Si medio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedara el asegurador liberado
del pago de la prestación.
Artículo once.
El tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del
contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las
circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran
sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato no
lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más
gravosas.
Artículo doce.
El asegurador puede en un plazo de dos meses a contar del día en que
la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación
del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar
desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla.
En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede,
transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador,
dándole para que conteste el nuevo plazo de quince días, transcurridos
los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión
definitiva.
El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo
por escrito al asegurador dentro de un mes, a partir del día en que tuvo
conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador
del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere
un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador
o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del
asegurador se reducirá actuado con proporcionalmente a la diferencia
entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la
verdadera entidad del riesgo.
Artículo trece.
El tomador del seguro o el asegurado podrán durante el curso del contrato
poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que
disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido
conocidas por este en el momento de la perfección del contrato,
lo habría concluido en condiciones más favorables.
En tal caso, al finalizar el periodo en curso cubierto por la prima, deberá
reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente,
teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución del contrato
y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que
le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento
de la disminución del riesgo.
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Sección tercera. Obligaciones y
deberes de las partes
Artículo catorce.
El tomador del seguro esta obligado al pago de la prima en las condiciones
estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas,
la prima de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la
póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima,
se entenderá que este ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.
Artículo quince.
Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única
no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato
o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la
póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes
de que se produzca el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de unas de las primas siguientes, la cobertura del
asegurador queda suspendida un mes después del día
de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de
los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá
que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador,
cuando el contrato este suspenso, solo podrá exigir el pago
de la prima del periodo en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos
anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del
día en que el tomador pago su prima.
Artículo dieciséis.
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar
al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de
siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza
un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá
reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de reclamación.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido
conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador
toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
En caso de violación de este deber, la perdida del derecho a la indemnización
solo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolor o culpa
grave.
Artículo diecisiete.
El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su
alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de
este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación
en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños
derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar
o engañar al asegurador, este quedara liberado de toda prestación
derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación,
siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes
salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite
fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados
efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizaran los gastos
efectivamente originados. Tal indemnización no podrá
exceder de la suma asegurada.
El asegurador que en virtud del contrato solo deba indemnizar una parte del
daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional
de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro
hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador.
Artículo dieciocho.
El asegurador esta obligado a satisfacer la indemnización al termino
de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia
del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del
mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de
los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración
del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda
deber, según las circunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el
asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la
reparación o la reposición del objeto siniestrado.
Artículo diecinueve.
El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo
en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
Artículo veinte (artículo modificado por la Ley 30/1995)
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación,
la indemnización de daños y perjuicios, no obstante
entenderse válidas las cláusulas contractuales que
sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará
a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador
respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular,
a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil
y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización,
mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado,
y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el
asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere
cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción
del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo
que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción
de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por
el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés
anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en
que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán
producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro,
el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto
siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será
el importe líquido de tal reparación o reposición,
sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses
en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente.
En los demás casos será base inicial de cálculo
la indemnización debida, o bien el importe mínimo
de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses
la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no
se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en
la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo
conocido, el término inicial del cómputo será el día
de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo
primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador
pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación
o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos,
en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación
o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en
los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el
asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número
precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total
de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado
por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será
término final la fecha de este pago. Será término
final del plazo de la obligación de abono de intereses de
demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día
en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante
pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario
o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador
cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago
del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que
no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer
la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que
incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo
de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de
la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de
la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de
aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de
pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga
como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate
como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente
artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del
asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo
1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto
del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones
contenidas en este último precepto para la revocación total o
parcial de la sentencia.
Artículo veintiuno.
Las comunicaciones y pago de primas que efectúe el tomador del seguro
a un agente afecto representante del asegurador surtirá los
mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a este
las comunicaciones efectuadas por unte. (Parrafo
derogado por Ley 9/1992)
Agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán
los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación
en contrario de este.
[Arriba]
Sección cuarta. Duración
del contrato y prescripción
Artículo veintidós.
La duración del contrato será determinada en la póliza,
la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo,
podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un periodo
no superior a un año cada vez.
Las partes pueden oponerse a la prorroga del contrato mediante una notificación
escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación
a la conclusión del periodo del seguro en curso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación
en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Artículo veintitrés.
Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en
el termino de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco
si el seguro es de personas.
Artículo veinticuatro.
Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas
del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier
pacto en contrario.
[Arriba]
Titulo II
Seguros contra daños
Sección primera. Disposiciones
generales
Artículo veinticinco.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato
de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión
no existe un interés del asegurado a la indemnización
del daño.
Artículo veintiséis.
El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.
Para la determinación del daño se atenderá al valor del
interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización
del siniestro.
Artículo veintisiete.
La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización
a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Artículo veintiocho.
No obstante lo dispuesto en el aríiculo veintiséis, las partes,
de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad
a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que
habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnizacián.
(Modificado por Ley 21/1990)
Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador
y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés
asegurado.
El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando
su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o
dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor
real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Artículo veintinueve.
si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente
el valor del interés durante la vigencia del contrato, la
póliza deberá contener necesariamente los criterios
y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a
las oscilaciones del valor de interés.
Artículo treinta.
si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es
inferior al valor del interés, el asegurador indemnizara el daño
causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés
asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza,
o con posterioridad, a la celebración del contrato, la aplicación
de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.
Artículo treinta y uno.
Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado,
cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción
de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las
primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizara el
daño efectivamente causado.
Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a
mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena
fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del periodo
en curso.
Artículo treinta y dos.
Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con
distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo
puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico
periodo de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán,
salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás
seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación,
y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores,
no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá
comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis,
a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en
proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía
del daño. Dentro de este limite el asegurado puede pedir a cada asegurador
la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador
que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda
podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor
del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo
treinta y uno.
Artículo treinta y tres.
Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés,
riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores,
previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador esta obligado, salvo
pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción
a la cuota respectiva.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro
existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir
los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato
o contratos al asegurado en nombre del resto de los aseguradores,
se entenderá que durante toda la vigencia de la relación
aseguradora los aseguradores delegados están legitimados
para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones
y reclamaciones correspondan al asegurado. El asegurador que ha
pagado una cantidad superior a la que corresponda podrá repetir
contra el resto de los aseguradores.
Artículo treinta y tres a. (Artículo añadido por ley
30/1995)
1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro
comunitario a los efectos de esta Ley si reúne todas y cada una de las
siguientes condiciones:
a) Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos
en el artículo 107.2 de esta Ley.
b) Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo todas
ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación.
c) Que el coaseguro se haga mediante un único contrato, referente al
mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre
varias aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada
una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción
a la cuota respectiva.
d) Que cubra riesgos situados en el Espacio Económico Europeo.
e) Que la aseguradora abridora, esté o no domiciliada en España,
se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones
que le sean aplicables.
f) Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio
de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo distinto del Estado de la aseguradora abridora.
g) Que la abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la
práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador
y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, la ley aplicable
al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de tarificación.
2. Las aseguradoras que participen en España en una operación
de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades
como tales coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables
al contrato de seguro por grandes riesgos.
Artículo treinta y cuatro.
En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga
en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían
en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto
de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones
generales existe pacto en contrario.
El asegurado esta obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia
del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión,
también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes
en el plazo de quince días.
Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en
el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en
caso de que este hubiera fallecido, sus herederos.
Artículo treinta y cinco.
El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada.
Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador
queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación.
El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a periodos
de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado
el riesgo.
El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato
si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días,
contados desde que conoció la existencia del contrato.
En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente
al periodo que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
Artículo treinta y seis.
Las pólizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmisión
del objeto asegurado.
Artículo treinta y siete. (Modificado
por ley 22/2003, concursal)
Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en caso de
muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno
de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación.
Artículo treinta y ocho.
Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir
de la notificación prevista en el artículo dieciséis, el
asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la
relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los
salvados y la estimación de los daños.
Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante,
el contenido de la póliza constituirá una presunción a
favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más
eficaces.
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe
y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la
suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto
asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.
si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo
dieciocho, cada parte designara un perito, debiendo constar por
escrito la aceptación de estos. Si una de las partes no hubiera
hecho la designación, estará obligada a realizarla
en los ocho días siguientes, a la fecha en que sea requerida
por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este ultimo
plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito
de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejara en un acta conjunta,
en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración
de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación
de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se
trate y la propuesta del importe liquido de la indemnización.
Cuando no haya acuerdo entre los peritos ambas partes designaran un tercer
perito de conformidad, y de no existir esta, la designación se hará
por el juez de primera instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en
acto de jurisdicción voluntaria y por los tramites previstos para la
insaculación de peritos en la Ley de enjuiciamiento civil. En este caso
el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes
o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación
de su nombramiento por el perito tercero.
El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificara
a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para
estos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del
plazo de treinta días, en el caso del asegurador, y ciento ochenta en
el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación.
Si no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente acción, el
dictamen pericial devendrá inatacable.
Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el asegurador deberá
abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo
dieciocho, y si no lo fuera abonara el importe de la indemnización
señalado por los peritos en un plazo de cinco días.
En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de
la indemnización devenida inatacable al asegurado se viere obligado a
reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se vera incrementada
con el interés previsto en el artículo veinte, que, en este caso,
empezara a devengarse desde que la valoración devino inatacable para
el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado
por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia,
cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicable.
Artículo treinta y nueve.
Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los del perito tercero
y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán
de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si
cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber
mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada,
será ella la única responsable de dichos gastos.
Artículo cuarenta.
El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre
bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones
que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados,
pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere
después de la constitución de la garantía real
o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro
o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución
de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento
de su existencia.
El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no
podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del
titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados
o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento
de la obligación garantizada, se depositara su importe en la forma que
convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los
artículos mil ciento setenta y seis y siguientes del código civil.
si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres
meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que estos
se hubiesen presentado, quedara liberado de su obligación.
Artículo cuarenta y uno.
La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor
hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que
se le comunico el hecho que motivo la extinción.
Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la
prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando estos
se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos
acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.
Artículo cuarenta y dos.
En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción
de las cosas siniestradas, el asegurador no pagara la indemnización
si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos
anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con
las que aquellas han de quedar afectadas a la reconstrucción.
En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositara la indemnización
conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta.
Artículo cuarenta y tres.
el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar
los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran
al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el limite de
la indemnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos
en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios
que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna
de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado,
de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto
del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer
grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan
con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad
proviene de dolo o si la responsabilidad esta amparada mediante un contrato
de seguro. En este ultimo supuesto, la subrogación estará limitada
en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable,
el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su
respectivo interés.
Artículo cuarenta y cuatro.
El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos
armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los
derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes,
salvo pacto en contrario. No será de aplicación a los contratos
de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley,
el mandato contenido en el artículo 2 de la misma. Ley.
(Modificado por Ley 21/1990 y por Ley 30/1995)
[Arriba]
Sección segunda. Seguro de incendios
Artículo cuarenta y cinco.
Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos
por incendio en el objeto asegurado.
Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz
de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados
en el lugar y momento en que se produce.
Artículo cuarenta y seis.
La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la
póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario la cobertura incluirá
los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o
común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas
que con él convivan.
Salvo pacto expreso en contrario, no quedaran comprendidos en la cobertura
del seguro los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios
públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras
y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos
de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia
y su destrucción o deterioro por el siniestro.
Artículo cuarenta y siete.
La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera
del lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización
del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido
previamente comunicado por escrito y este no hubiese manifestado
en el plazo de quince días su disconformidad.
Artículo cuarenta y ocho.
El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos
por el incendio cuando este se origine por caso fortuito, por malquerencia de
extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda
civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados
por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.(Modificado
por Ley 21/1990)
Artículo cuarenta y nueve.
El asegurador indemnizara todos los daños y perdidas materiales causados
por la acción directa del fuego, así como los producidos por las
consecuencias inevitables del incendio y en particular:
Primero.- Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas
por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio,
con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales
medidas, salvo pacto en contrario.
Segundo.- Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos
asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del
incendio.
Tercero.- Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias
descritas en los dos números anteriores.
Cuarto.- El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite
su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
Quinto.- Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.
[Arriba]
Sección tercera. Seguro contra
el robo
Artículo cincuenta.
Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados
de la sustracción ilegitima por parte de terceros de las cosas aseguradas.
La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito
en cualquiera de sus formas.
Artículo cincuenta y uno.
La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete:
Primero.- El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado,
efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado
en el contrato.
Segundo.- El daño que la comisión del delito, en cualquiera
de sus formas, causare en el objeto asegurado.
Artículo cincuenta y dos.
El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar
los efectos del siniestro cuando este se haya producido por cualquiera de las
siguientes causas:
Primera.- Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de
las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
Segunda.- Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito
en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una
u otras circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
Tercera.- Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros
derivados de riesgos extraordinarios. (Modificado por Ley
21/1990)
Artículo cincuenta y tres.
Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observaran
las reglas siguientes:
Primera.- Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso
del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá
recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente
la facultad de su abandono al asegurador.
Segunda.- Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado,
y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener
la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del
objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo en este caso, la indemnización
percibida por la cosa o cosas restituidas.
[Arriba]
Sección cuarta. Seguro de transportes
terrestres
Artículo cincuenta y cuatro.
Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los
límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños
materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte
las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.
Artículo cincuenta y cinco.
En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios de
transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro,
se aplicaran las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este
medio constituye la parte más importante del mismo.
En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno marítimo
o aéreo se aplicaran a todo el transporte las normas del seguro marítimo
aéreo.
Artículo cincuenta y seis.
Podrán contratar este seguro no solo el propietario del vehículo
o de las mercancías transportadas, sino también el
comisionista de transporte y las agencias de transporte y las agencias
de transportes, así como todos los que tengan interés
en la conservación de las mercancías, expresando en
la póliza el concepto en que se contrata el seguro.
Artículo cincuenta y siete.
El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo
determinado. En cualquier caso, el asegurador indemnizara, de acuerdo con lo
convenido en el contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de
siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos
se manifiesten con posterioridad pero siempre dentro de los seis meses siguientes
a la fecha de su expiración.
El asegurador no responderá por el daño debido a la naturaleza
intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas.
Artículo cincuenta y ocho.
Salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del
seguro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para
su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminara cuando
se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega
se realice dentro del plazo previsto en la póliza.
No obstante, cuando se pacte expresamente, el seguro puede extenderse a los
riesgos que afecten a las mercancías desde que salen del almacén
o domicilio del cargador para su entrega al transportista hasta que entran para
su entrega en el domicilio o almacén del destinatario.
Artículo cincuenta y nueve.
Salvo pacto expreso en contrario, la cobertura del seguro prevista en los
artículos anteriores comprenderá el deposito transitorio
de las mercancías y la inmovilización del vehículo
o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias
del transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de
los acontecimientos excluidos del seguro.
La póliza podrá establecer un plazo máximo y, transcurrido
este sin reanudarse el transporte, cesara la cobertura del seguro.
Artículo sesenta.
El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando
se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje
o este se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación
no sea imputable al asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
once y doce.
Artículo sesenta y uno.
El asegurador indemnizara los daños que se produzcan en las mercancías
o valores conforme a lo dispuesto en los números siguientes:
Primero.- Se consideraran comprendidos en los gastos de salvamento del artículo
diecisiete los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los
objetos transportados.
Segundo.- En caso de perdida total del vehículo el asegurado podrá
abandonarlo al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que se
observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.
Artículo sesenta y dos.
En defecto de estimación, la indemnización cubrirá, en
caso de perdida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar
y en el momento en que se cargaran y, además, todos los gastos realizados
para entregarlas al transportista y el precio del seguro si recayera sobre el
asegurado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
seguro cubre los riesgos de mercancías que se destinen a
la venta, la indemnización se regulara por el valor que las
mercancías tuvieran en el lugar de destino.
[Arriba]
Sección quinta. Seguro de lucro
cesante
Artículo sesenta y tres.
Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley en el contrato, a indemnizar al asegurado la perdida
del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o
actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse
como un pacto a otro de distinta naturaleza.
Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas
cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al
artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora
a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar
dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la
terminación de la última de las prórrogas del contrato
o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el
mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo
3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato,
aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos
en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período
de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se
extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de
indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al
menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque
dicho contrato sea prorrogado. (Párrafo añadido or la Ley 30/1995)
Artículo sesenta y cuatro.
Cuando el tomador del seguro o el asegurado realicen, respecto a un determinado
objeto, un contrato de seguro de lucro cesante con un asegurador y otro de seguro
de daños con otro asegurador distinto, deberán comunicar sin demora
alguna, a cada uno de los aseguradores, la existencia del otro seguro. En la
comunicación se indicara no solo la denominación social del asegurador
con el que se ha contratado el otro seguro, sino también la suma asegurada
y demás elementos esenciales. La inexistencia de esta comunicación
producirá, en su caso, los efectos previstos en la sección segunda
del titulo primero de la presente Ley.
Artículo sesenta y cinco.
En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
Primero.- La perdida de beneficios que produzca el siniestro durante el periodo
previsto en la póliza.
Segundo.- Los gastos generales que continúan gravando al asegurado
después de la producción del siniestro.
Tercero.- Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.
Artículo sesenta y seis.
El titular de una empresa puede asegurar la perdida de beneficios y los gastos
generales que haya de seguir soportando cuando la empresa quede paralizada total
o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.
Artículo sesenta y siete.
Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la perdida de beneficios
las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización.
[Arriba]
Sección sexta. Seguro de caución
Artículo sesenta y ocho.
Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento
por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar
al asegurado a titulo de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales
sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo
pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador
del seguro.
[Arriba]
Sección séptima. Seguro
de crédito
Artículo sesenta y nueve.
Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las perdidas
finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.
Artículo setenta.
Se reputara existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes
supuestos:
Primero.- Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución
judicial firme.
Segundo.- Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se
establezca una quita del importe.
Tercero.- Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio,
sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
Cuarto.- Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren
que el crédito resulta incobrable.
No obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado
al asegurador del impago del crédito, este abonara a aquel el cincuenta
por ciento de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta
de ulterior liquidación definitiva.
Artículo setenta y uno.
En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá
determinada por un porcentaje, establecido en el contrato, de la
perdida final que resulte de añadir al crédito impagado
los gastos originados por las gestiones de recobro los gastos procesales
y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no
podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior
al cincuenta por ciento de la pérdida final.
Artículo setenta y dos.
Al asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado:
Primero.- A exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera
otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos
asegurados.
Segundo.- A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos
judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección
será asumida por el asegurador.
Tercero.- A ceder al asegurador, cuando este lo solicite, el crédito
que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.
[Arriba]
Sección octava. Seguro de responsabilidad
civil
Artículo setenta y tres.
por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de
los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del
nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un
tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato
de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
Artículo setenta y cuatro.
Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección
jurídica frente a la reclamación del perjudicado,
y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.
El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria
en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame
este también asegurado con el mismo asegurador o exista algún
otro posible conflicto de intereses, este comunicara inmediatamente al asegurado
la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias
que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado
podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica
por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En el asegurador
o confiar su propia defensa a otra persona. En este ultimo caso, el asegurador
quedara obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica
hasta el limite pactado en la póliza.
Artículo setenta y cinco.
Será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio
de aquellas actividades que por el gobierno se determinen. La administración
no autorizara el ejercicio de tales actividades sin que previamente se acredite
por el interesado la existencia del seguro. La falta de seguro, en los casos
en que sea obligatorio, será sancionada administrativamente.
Artículo setenta y seis.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra
el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar,
sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el
caso de que sea debido a conducta dolosa de este, el daño o perjuicio
causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que
puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.
El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado
y las excepciones personales que tenga contra este. A los efectos del ejercicio
de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar
al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro
y su contenido.
[Arriba]
Sección novena. Seguro de defensa
jurídica
(Sección añadida por Ley 21/1990)
Artículo setenta y seis a).
Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de
los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo
de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención
en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios
de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura
del seguro.
Artículo setenta y seis b).
Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago
de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones
impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.
Artículo setenta seis c).
El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato
independiente.
El contrato, no obstante, podrá incluirse en capitulo aparte dentro
de una póliza unica, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido
de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.
Artículo setenta y seis d).
El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el procurador y abogado
que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.
El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de abogado
y procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las
partes del contrato.
El abogado y procurador designados por el asegurado no estarán sujetos,
en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.
Artículo setenta y seis e).
El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia
que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.
la designación de árbitros no podrá hacerse antes de que
surja la cuestión disputada.
Artículo setenta y seis f).
La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habra de
recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos articulos
anteriores.
En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar
una cuestion litigiosa, el asegurador debera informar inmediatamente al asegurado
de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los
dos articulos anteriores.
Artículo setenta y seis g).
Los preceptos contenidos en esta sección no serán de aplicación:
1. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad
civil de conformidad con lo previsto en el articulo 74.
2. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia
en viaje.
En este caso, la no aplicación de las normas de esta sección
quedará subordinada a que la actividad de defensa jurídica
se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del
asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato
que tenga por objeto única y exclusivamente la asistencia
a personas que se encuentren en dificultades con motivo de desplazamientos
o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el
contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa
jurídica, sino de una cobertura accesoria a la de asistencia
en viaje.
3. A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que
surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.
[Arriba]
Sección décima . Reaseguro
(Cambio de número por Ley 21/1990)
Artículo setenta y siete.
Por el contrario de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro
de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en
el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por este
asumida como asegurador en un contrato de seguro.
El pacto de reaseguro interno, efectuando entre el asegurador directo y otros
aseguradores, no afectara al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir
la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del
derecho de repetición que a este corresponda frente a los reaseguradores,
en virtud del pacto interno.
Artículo setenta y ocho.
El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización
ni prestación alguna. En caso de liquidación voluntaria o forzosa
de su asegurador gozaran de privilegio especial sobre el saldo acreedor que
arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor
del interés y, en general, de las condiciones del seguro
directo deberán comunicarse al reasegurador en la forma y
en los plazos establecidos en el contrato.
Artículo setenta y nueve.
No será de aplicación al contrato de reaseguro el mandato contenido
en el artículo segundo de esta Ley.
[Arriba]
Titulo III
Seguro de personas
Sección primera. Disposiciones
comunes
Artículo ochenta.
El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan
afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
Artículo ochenta y uno.
El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona
o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna
característica común extraña al propósito de asegurarse.
Artículo ochenta y dos.
en los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la
indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan
al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa
de lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia
sanitaria.
[Arriba]
Sección segunda. Seguro sobre la
vida
Artículo ochenta y tres. (Modificado por Ley
44/2002)
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima
estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley
y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta
u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de
supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero,
tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente,
así como sobre unas o varias cabezas.
Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los
párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza
ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios
y bases de técnica actuarial.
En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador
del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste,
dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés
por la existencia del seguro.
A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre
la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación
no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.
Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización
por escrito de sus representantes legales.
No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de
menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan
de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura
de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza
o al valor de rescate.
Artículo ochenta y tres.a. (Añadido por Ley 30/1995)
( Artículo modificado por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre
)
1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración
superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o
la de un tercero tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato
sin indicación de los motivos y sin penalización alguna dentro
del plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le
entregue la póliza o documento de cobertura provisional.
Cuando el contrato se haya celebrado a distancia, el plazo anterior se contará
a partir de la fecha en la que se informe al tomador de que el contrato se ha
celebrado o a partir del día en que el tomador reciba las condiciones
contractuales y la información exigida por el artículo 60 de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, si esta fecha es posterior.
Se exceptúan de esta facultad unilateral de resolución los contratos
de seguro en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, así
como los contratos en los que la rentabilidad garantizada esté en función
de inversiones asignadas en los mismos.
2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse
por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador
a través de un soporte duradero, disponible y accesible para
éste y que permita dejar constancia de la notificación.
Tratándose de un contrato de seguro comercializado a distancia,
la comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones
que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el
apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La referida comunicación deberá expedirse por el tomador
del seguro antes de que venza el plazo indicado en el apartado anterior.
3. A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere
el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador
y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima
que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de tiempo
en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para
ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la
comunicación de rescisión.
Artículo ochenta y cuatro.
El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación
anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.
La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza,
en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.
Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente
designado, ni reglas para su determinación, el capital formara parte
del patrimonio del tomador.
Artículo ochenta y cinco.
En caso de designación genérica de los hijos de una persona
como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes
con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor
de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se
consideraran como tales los que tengan dicha condición en
el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación
se hace en favor de los herederos sin mayor especificación,
se consideraran como tales los del tomador del seguro que tengan
dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.
La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá
tal condición igualmente al que lo sea en el momento del
fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos
conservaran dicha condición aunque renuncien a la herencia.
Artículo ochenta y seis.
Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación
convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por
partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución
tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto
en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los
demás.
Artículo ochenta y siete.
El tomador del seguro puede revocar la designación del beneficiario
en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito
a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma
establecida para la designación.
El tomador perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción
y pignoración de la póliza si renuncia a la facultad de revocación.
Artículo ochenta y ocho.
La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario,
en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos
legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos
y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del
importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos
de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador
la reducción del seguro.
Artículo ochenta y nueve.
En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que
influyan en la estimación del riesgo, se estará a
lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo,
el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido
el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión,
a no ser que las partes hayan fijado un termino más breve
en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro
haya actuado con dolo.
Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a
la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente.
Artículo noventa.
En el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado, el asegurador
solo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en
el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión
establecidos por aquel.
En otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la
edad, la prima pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación
del asegurador se reducirá en proporción a la prima percibida.
Si, por el contrario, la prima pagada es superior a la que debería haberse
abonado, el asegurador esta obligado a restituir el exceso de las primas percibidas
sin intereses.
Artículo noventa y uno.
En el seguro para caso de muerte el asegurador solo se libera de su obligación
si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias
expresamente excluidas en la póliza.
Artículo noventa y dos.
La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privara
a este del derecho a la prestación establecida en el contrato,
quedando esta integrada en el patrimonio del tomador.
Artículo noventa y tres.
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedara cubierto
a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión
del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente
y voluntariamente por el propio asegurado.
Artículo noventa y cuatro.
En la póliza de seguro se regularan los derechos de rescate y reducción
de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento
el correspondiente valor de rescate o de reducción.
Artículo noventa y cinco.
Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá
ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicara
el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima.
A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción
del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite
el tomador, una vez transcurrido aquel plazo.
El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en
cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para
ello las condiciones establecidas en la póliza.
Artículo noventa y seis.
El tomador que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a la que
corresponda el plazo inferior previsto en la póliza podrá ejercitar
el derecho de rescate mediante la oportuna solicitud, conforme a las tablas
de valores fijadas en la póliza.
Artículo noventa y siete.
El asegurador deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación
asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza,
una vez pagadas las anualidades a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo noventa y ocho.
En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte
no será de aplicación lo dispuesto en lo artículo noventa
y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete. Los aseguradores
podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción
y anticipos en los términos que se determinen en el contrato.
Artículo noventa y nueve.
El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza,
siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable.
La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación
del beneficiario.
Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración
se realizaran mediante endoso.
El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador
la cesión o pignoración realizada.
[Arriba]
Sección tercera. Seguro de accidentes
Artículo cien.
Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen
en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva
de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del
asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.
las disposiciones contenidas en los artículos ochenta y tres a ochenta
y seis del seguro de vida y en el párrafo uno del artículo ochenta
y siete son aplicables a los seguros de accidentes.
Artículo ciento uno.
El tomador debe comunicar al asegurador la celebración de cualquier
otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento
de este deber solo puede dar lugar a una reclamación por los daños
y perjuicios que origine, sin que el asegurador pueda deducir de la suma asegurada
cantidad alguna por este concepto.
Artículo ciento dos.
si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera
del cumplimiento de su obligación.
en el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro quedara
nula la designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá
al tomador o, en su caso, a los herederos de este.
Artículo ciento tres.
Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador,
siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza
y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato.
En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias
de carácter urgente.
Artículo ciento cuatro.
La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se
efectuara después de la presentación del certificado medico de
incapacidad. El asegurador notificara por escrito al asegurado la cuantía
de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez
que deriva del certificado medico y de los baremos fijados en la póliza.
Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente
al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de
peritos médicos, conforme al artículo treinta y ocho.
[Arriba]
Sección cuarta. Seguros de enfermedad
y de asistencia sanitaria
Artículo ciento cinco.
Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse,
dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de
ciertas sumas y de los gastos de asistencia medica y farmacéutica. Si
el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos
y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuara
dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.
Artículo ciento seis.
Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedaran sometidos a las
normas contenidas en la sección anterior en cuanto sean compatibles con
este tipo de seguros.
[Arriba]
Titulo IV
Normas de Derecho Internacional Privado
(Título añadido por Ley 21/1990)
Artículo ciento siete. (Añadido por Ley
21/1990 y modificado por Ley 30/1995)
1. La ley española sobre el contrato de seguro será de
aplicación al seguro contra daños en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español
y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata
de persona física, o su domicilio social o sede de gestión administrativa
y dirección de los negocios, si se trata de persona jurídica.
b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación
de asegurarse impuesta por la ley española.
2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán
libre elección de la ley aplicable.
Se consideran grandes riesgos los siguientes:
a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos
marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos
los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil
en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista)
y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y
fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).
b) Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título
profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera
a dicha actividad.
c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos
naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista),
responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre
que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios
siguientes:
- Total del balance: 6.200.000 ecus.
- Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.
- Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.
Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance
consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos
42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente
se aplicarán sobre la base del balance consolidado.
3. Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores,
regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable
al contrato de seguro contra daños:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español
y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio
social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios,
las partes podrán elegir entre la aplicación de la ley española
o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio
social o dirección efectiva.
b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato
cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados del
Espacio Económico Europeo, las partes podrán elegir entre la ley
de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén localizados o la
de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o sede
de gestión administrativa y dirección de sus negocios.
c) Cuando la garantía de los riesgos que estén localizados en
territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España,
las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.
4. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la
localización del riesgo se determinará conforme a lo previsto
en el artículo 1.3, d), de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
5. La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea
posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse
claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato
se regirá por la ley del Estado de entre los mencionados
en los números 2 y 3 de este artículo, con el que
presente una relación más estrecha. Sin embargo, si
una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara
una relación más estrecha con algún otro Estado
de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente,
aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá
que existe relación más estrecha con el Estado miembro
del Espacio Económico Europeo en que esté localizado
el riesgo.
6. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá
sin perjuicio de las normas de orden público contenidas en la ley española,
cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños.
Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios Estados miembros
del Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios
contratos a los efectos de lo previsto en este número y que corresponden
cada uno de ellos únicamente a un Estado.
Artículo ciento ocho. (Añadido por Ley
21/1990 y modificado por Ley 30/1995)
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos
de seguro sobre la vida en los siguientes supuestos:
a) Cuando el tomador del seguro sea una persona física y tenga su domicilio
o su residencia habitual en territorio español. No obstante, si es nacional
de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España
podrá acordar con el asegurador aplicar la ley de su nacionalidad.
b) Cuando el tomador del seguro sea una persona jurídica y tenga su
domicilio, su efectiva administración y dirección o su principal
establecimiento o explotación en territorio español.
c) Cuando el tomador del seguro sea una persona física de
nacionalidad española con residencia habitual en otro Estado
y así lo acuerde con el asegurador.
d) Cuando el contrato de seguro de grupo se celebre en cumplimiento o como
consecuencia de un contrato de trabajo sometido a la ley española.
2. Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver
cuestiones sobre el cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán
las disposiciones imperativas vigentes en España sobre este contrato,
cualquiera que sea la ley aplicable.
3. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado contenidas
en el artículo 107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre
la vida.
Artículo ciento nueve. (Añadido por Ley
21/1990 y modificado por Ley 30/1995)
Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho
internacional privado en materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto
en los artículos 107 y 108.
[Arriba]
Disposición adicional primera. Soporte duradero. ( Disposición
añadida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre )
Siempre que esta Ley exija que el contrato de seguro o cualquier otra información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá
cumplido si el contrato o la información se contienen en papel u otro
soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir
sin cambios el contrato o la información.
Disposición adicional segunda. Contratación a distancia. (
Disposición añadida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre )
A los efectos de esta Ley se entiende por contrato a distancia todo contrato
de seguro celebrado en el marco de un sistema de prestación de servicios
a distancia organizado por el asegurador, que utilice exclusivamente una o varias
técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración
de ese contrato, incluida la propia celebración.
Se entenderá por técnica de comunicación a distancia todo
medio que pueda utilizarse para la celebración de un contrato de seguro
entre el asegurador y el tomador sin que exista una presencia física
simultánea de las partes.
Las notificaciones o comunicaciones realizadas a distancia, y muy especialmente
en las que se utilicen técnicas electrónicas, telemáticas
o informáticas, deberán garantizar la integridad del mensaje,
su autenticidad y su no alteración, debiéndose utilizar mecanismos
que garanticen la constatación de la fecha del envío y recepción
del mensaje, su accesibilidad, conservación y reproducción.
Disposición adicional tercera. Contratación electrónica.
(Disposición añadida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre)
Los contratos de seguro celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran
el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas
del mismo se sujetarán a la normativa específica del contrato
de seguro y a la legislación sobre servicios de la sociedad de la información
y de comercio electrónico.
Disposición transitoria
Los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley se adaptaran a la misma en el plazo máximo
de dos años a partir de su vigencia, quedando sometidos desde
su adaptación, o desde el momento en que transcurran los
referidos años, a los preceptos de la misma.
[Arriba]
Disposición final
La presente Ley entrara en vigor a los seis meses de su publicación
en el "boletín oficial del Estado". Permanece vigente la Ley
diez/mil novecientos setenta, de cuatro de julio, por la que se modifica el
régimen del seguro de crédito a la exportación.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedaran derogados los artículos
mil setecientos noventa y uno a mil setecientos noventa y siete del código
civil, los artículos trescientos ochenta a cuatrocientos treinta y ocho
del código de comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos
de esta Ley.
[Arriba]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta.-
Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.
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